Me había propuesto no utilizar estas páginas para efectuar reflexiones estrictamente jurídicas pero la patria me llama y no puedo negarme a cumplir, eso sí heroicamente, con mi deber.
Sabido es que la ley de Murphy es aquella por la que se establece que todo lo que es susceptible de empeorar empeora y que la tostada cae siempre por el lado de la mantequilla. En la Justicia se cumple a rajatabla. Por esta razón es necesario esmerarse en dar los menos pretextos posibles.
Con la ley 10/12 ha pasado algo así. La ley la deben haber hecho al alimón un experto en química orgánica y otro en física cuántica, eso si, después de pasarse de copas. En caso contrario carece de explicación lo redactado.
El art. 2 dice que «constituye el hecho imponible el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:
…………..c) la interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Para empezar si el hecho imponible lo constituyera el ejercicio de la potestad jurisdiccional, la tasa la deberían pagar los jueces. En segundo lugar la regla c no tiene nada que ver con el hecho imponible sino que es el momento temporal de su concreción y consiguiente nacimiento de la obligación y de esto se ocupa el art. 5 y, además, lo hace con acierto. Por último en este aspecto no existe la interposición de la demanda en el contencioso. O se interpone el recurso o se deduce la demanda, actos que pueden estar separados por un año o más pero las dos cosas al tiempo es cosa de los expertos utilizados.
Por otro lado el art. 5 lo hace debidamente y señala que el devengo en el contencioso se produce con la interposición del recurso, acompañado o no de demanda, como es lo correcto. Cualquier lector versado me dirá que la cosa está clara y que no hay necesidad de explicación. Pues no. La tostada ha caído por el lado de la mantequilla y el secretario judicial de mi Tribunal, sin encomendarse ni a Dios ni al diablo, ni tan siquiera a los Magistrados, ha decidido que es con la demanda pues en su sabiduría se conoce que no llegó al art.5. Total que ha paralizado las demandas de recursos de hace años y les ha pedido la tasa. Como es natural no se las ha pedido a las interposiciones.
Descubrí la cosa porque hace unos días le pregunté cómo iban las tasas y me contestó, ante mi estupefacción, que no las había pagado nadie y que las había tenido que reclamar paralizando ¡¡las demandas¡¡. Por poco me desmayo; sólo el convencimiento de la inexorabilidad del postulado de Murphy me salvó.
Con este motivo y el de realizar una felicitación navideña realicé el pasado día 4 mi primera visita a los juzgados de la Gran Vía. Me dijeron que ese error no lo habían tenido pero me pusieron de relieve otro. La ley no dice con claridad qué pasa si alguien no paga la tasa y cuando lo subsana han pasado más de los dos meses para la interposición del recurso. Parece que se debe inadmitir por excederse el plazo pero al no considerarse del todo claro puede suceder que haya una amplia negativa a pagar la tasa y los juzgados pasen el tiempo resolviendo el incidente, y…………paralizando el pleito como casi siempre. Este Murphy qué corto se quedó.
No soy administrativista, pero me pregunto si es posible que se produzca el devengo de la tasa (interposición del recurso) antes de que se produzca el hecho imponible (formulación de demanda), y me inclino a pensar que no. Otros con más conocimientos podrían aclararlo.